Las normas de contabilidad aplicables en España son en principio las que se derivan de la legislación mercantil y en concreto a través del Plan General de Contabilidad y las resoluciones y consultas del ICAC que se basan en la Normas Internacionales de Información Financiera.
Es por tanto muy importante saber por donde se desarrollan esta normas internaciones ya que más pronto que tarde se traspondran a la normativa interior bien a través de una modificación del propio plan o bien las interpretaciones del I.C.A.C.
A este respecto el IASB ha emitido es el caso del registro contable de los arrendamientos, la NIIF/IFRS 16 Arrendamientos que establece los principios para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de contratos de arrendamiento de las dos partes en un contrato, es decir, el arrendatario (inquilino) y el arrendador, que ya se aprobado pero tiene la fecha efectiva de aplicación es el 1 de enero de 2019.
Se ha producido un cambio y es que hasta ahora si se firma un contrato de arrendamiento operativo, en el balance no aparece ni activo ni pasivo, mientras que el derecho al uso durante un determinado periodo de tiempo se tiene y la obligación de pago contraída también, quedando de este modo oculto a efectos del balance, apareciendo solamente en la memoria, a este respecto este endeudamiento provocado por los arrendamientos operativos que no se encontraba en balance, se informaba de él en la memoria, luego podía haber sido considerado por parte de los analistas, lo que sucede es que es mucho más cómodo verlos y detectarlos incluyéndolos en el balance que en la memoria, de ahí el nombre que se les ha dado de “pasivos fuera del balance”.
Con la nueva NIIF 16, desaparece los dos conceptos actuales de arrendamiento (financiero y operativo) y solamente se habla de un solo concepto de arrendamiento. Por lo que es fundamental determinar cuándo una operación puede catalogarse como arrendamiento y cuando no de forma que distingue entre contratos de arrendamientos y contratos de prestaciones de servicios, y el tratamiento de unos y otros es distinto. De forma que para que un contrato sea un arrendamiento, hay que prestar especial atención a que el contrato conceda:
• Derecho a controlar el uso de un activo identificado. Por lo que es necesario que el activo se encuentre descrito.
• Durante un periodo de tiempo. No hace falta que sea durante casi toda su vida útil, sino un periodo de tiempo determinado siempre superior a un año.
En consecuencia, este nuevo concepto es un cambio fundamental, pues hasta ahora solamente se refería al contrato de arrendamiento financiero, y se producía cuando no existían dudas sobre el ejercicio de la opción de compra, o cuando se cedía el control del bien durante casi toda la vida útil del bien o la contraprestación era equivalente al valor actual del bien, en el caso de ausencia de opción de compra.
Lo establecido en la nueva NIIF 16 abandona este criterio y no distingue entre arrendamiento financiero y operativo, sino en contratos de arrendamientos, y otros tipos de contratos que son servicios los cuales se registrarán como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias.
De tal modo que el derecho al uso es también un activo sin necesidad de tener la propiedad del bien y tampoco es necesario que este control abarque toda la vida económica del bien, sino un periodo determinado superior a un año; si un contrato se cataloga como de arrendamiento, se deberá reconocer el activo y el pasivo en el balance por el valor actual de los pagos futuros del arrendamiento descontándolos a una tasa de interés adecuada.
No obstante en el caso de que sea inferior a un año renovable la NIIF 16 indica que se tendrá en cuenta el plazo de renovación cuando se estime que el arrendatario vaya a ejercerla con razonable certeza de forma que “Al evaluar si un arrendatario va a ejercer con razonable certeza una opción de ampliar un arrendamiento, o no va a ejercer una opción de terminar un arrendamiento, una entidad considerará todos los hechos y circunstancias relevantes que creen un incentivo económico para que el arrendatario ejerza la opción de ampliar el arrendamiento o bien no ejerza la opción de terminar el arrendamiento….” Para ello, según la NIIF 16, se considerará, entre otras cuestiones “… las mejoras del arrendamiento significativas llevadas a cabo (o que se espera llevar a cabo) a lo largo del plazo del contrato, que se espera que tengan un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de ampliar o terminar el arrendamiento, o comprar el activo subyacente, pase a ser ejercitable”.
NORMATIVA CONTABLE ARRENDAMIENTOS
